* En atención a lo ordenado en sentencia emitida por el TJEBC
Libertad,
Mexicali, B.C., Septiembre 29 del 2022.-El Consejo General del
Instituto Estatal Electoral de Baja California (IEEBC), encabezado por su
presidente, Luis Alberto Hernández Morales, aprobó el dictamen número 4 de la
Comisión de Igualdad Sustantiva y No Discriminación, en el que se atiende lo
ordenado en la sentencia RI-28/2020, emitida por el Tribunal de Justicia
Electoral de Baja California (TJEBC).
En el dictamen presentado
por la consejera electoral y presidenta de la Comisión, Vera Juárez Figueroa,
se da respuesta a la petición ciudadana en la que se solicita emitir
lineamientos conducentes a efecto de que los órganos directivos de las
organizaciones que pretendan constituirse como partidos políticos locales
contemplen la cuota de personas de género y diversidad sexual.
Al respecto, se precisó que
el IEEBC tiene el deber jurídico de maximizar y hacer efectivo el derecho
a la igualdad jurídica, y que dicho derecho en su dimensión sustantiva, protege
tanto a personas como a
grupos en condición de desventaja, a efecto de erradicar las discriminaciones
estructurales que operan en contra de aquellos, con el objeto de que se
disminuyan o erradiquen los obstáculos sociales, políticos, económicos,
culturales o de cualquier otra índole que les impidan gozar a plenitud del
resto de derechos constitucional y convencionalmente reconocidos a su favor.
Dichas medidas,son
conocidas como acciones afirmativas, mismas
que tienen sustento en el principio constitucional y
convencional de igualdad material, como un elemento fundamental de todo
Estado democrático de derecho, el cual
toma en cuenta condiciones sociales que
resulten discriminatorias en perjuicio de ciertos grupos y justifica el
establecimiento de medidas para revertir esa situación de desigualdad,
conocidas como acciones afirmativas, siempre que se trate de medidas objetivas
y razonables
Cabe señalar que la
facultad reglamentaria de las autoridades administrativas electorales tiene por
objeto proveer sobre el desarrollo de las normas de rango legislativo, sin que
en algún momento su ejercicio llegue a suplantar las facultades originalmente
conferidas al legislador formal y material.
Bajo este contexto, se
informó que la ley debe determinar los
parámetros esenciales para la actualización de un supuesto
jurídico, en tanto que a la autoridad que la reglamenta sólo le compete definir
los elementos modales o de aplicación para que lo previsto en aquella pueda ser
desarrollado en su óptima dimensión; de ese modo, el contenido reglamentario de
ninguna manera puede ir más allá de lo que ésta regula, ni extenderse a
supuestos distintos, y menos aún contradecirla, sino que exclusivamente se debe
concretar a indicar la forma y medios para cumplirla.
Es decir que, ante la
obligación del respeto al marco constitucional y convencional que rige de
manera transversal los procesos democráticos para
la renovación de los distintos órganos de
gobierno, las autoridades administrativas electorales cuentan con la
facultad de implementar acciones afirmativas, tanto en la etapa de postulación
de candidaturas, así como en la etapa de
resultados, con la finalidad de garantizar
la integración de las personas pertenecientes a grupos
históricamente vulnerados en los órganos de gobierno municipales y estatal.
De manera que, el
alcance a la potestad reglamentaria de las autoridades administrativas, se
limita a señalar la manera en que debe cumplirse con las obligaciones de rango
legal y al establecimiento de reglas dirigidas a hacer efectivos los derechos
dispuestos en la Constitución y la Ley, por lo que se considera que el Consejo
General carece de competencia para emitir normas dirigidas a imponer a los
partidos políticos, o a las organizaciones ciudadanas que pretender
constituirse como partido político local, la obligación de reservar, a través
de cuotas, espacios al interior de sus órganos directivos, para
integrar personas en situación de vulnerabilidad,
puesto que la regulación de los derechos y obligaciones de los partidos
políticos corresponde al órgano legislativo.
Finalmente, se precisó que
esta autoridad a fin de ser garante de los derechos de la ciudadanía y de su
compromiso ineludible con los grupos en situación de vulnerabilidad, es que
podrá sugerir, en el momento procesal oportuno, que sean considerados en la
conformación de sus órganos internos, sin que ello pueda suponer la obligación
de atender nuestra sugerencia al efecto, dada la autodeterminación
y autoorganización de la que gozan dichas entidades.
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